jueves, 25 de julio de 2013

Liquidación de Incapacidad Laboral Temporaria


Para el cálculo de la Incapacidad Laboral Temporaria, el Decreto Nº 1694/09 en el artículo 6° establece que para todos los accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 6/11/2009, las prestaciones dinerarias se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones. Por lo tanto la ART deberá liquidar la prestación conforme a la remuneración que percibía el damnificado en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. 

Para las ILT anteriores a esa fecha, el Ingreso Base resulta de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes (es decir, los montos sobre los cuales se les descuenta del sueldo a los trabajadores las sumas con destino a la obra social, previsional y PAMI), de los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante, por el número de días corridos dentro de ese período considerado. 
En el caso de que el trabajador no tenga un año de antigüedad, debe considerarse la cantidad de días corridos que tenga en servicio. 
El Valor Mensual del Ingreso Base resulta de multiplicar el Ingreso Base por 30,4 que representa el promedio de los días de un mes en el año.

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