IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1242/2013
Modificación.
Bs. As., 27/8/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible,
cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del
citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER
EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes
al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias
y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera
conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto
para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como
para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del
citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica,
salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se
considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las
rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no
superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose,
a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del
artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar
a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del
mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se
estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las
deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS
VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que
desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el
Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad
con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir
los bienes esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de
trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y
beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el
pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima
adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las
deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y
los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley
Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha
sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes
al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios
previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas
medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un
responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus
ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de
conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por
el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase, respecto
de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la
deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley,
hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a
impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el
artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a
agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de
lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente
en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan
a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán
el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a
las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — lncreméntanse las
deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se
incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a
que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el
artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a
agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones
establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en
un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren
los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean
empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las
Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley
Nº 23.272 y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el
presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
No hay comentarios:
Publicar un comentario